Oficio N°1171 (05-03-1975)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII aclara que el artículo 8 del DL 825, de 1974, solo aplica al IVA, no a los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) de comisionistas. Para estos, solo la comisión es ingreso bruto, según la Ley de la Renta y la Circular 150 de 1972.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 1171, del 5 de marzo de 1975, del Director del Servicio de Impuestos Internos. Referencia: Consulta sobre base de cálculo de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) para comisionistas.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Distribuidores y concesionarios obtienen remuneración por comisión sobre el precio de venta de vehículos u otros bienes, sirviendo esto de base para los PPM hasta ahora. Se consultan dudas sobre las "modalidades especiales" del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según el artículo 8°, letras a) y g), del Decreto Ley 825, de 1974, que implicarían una doble facturación en el caso del distribuidor (una por el monto total de la venta al público).
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Cómo se deben calcular los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) en el caso de distribuidores y concesionarios que obtienen ingresos por comisiones, considerando las normas especiales del IVA que podrían implicar una doble facturación?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): Se considera que las normas especiales del IVA (artículo 8°, letras a) y g), del Decreto Ley 825) implicarían una doble facturación, afectando el cálculo de los PPM.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cita la Circular N° 150, de 1972, Capítulo III, R°(2), sección c=2, que establece que no deben incluirse dentro de los ingresos brutos de Primera Categoría las ventas realizadas por cuenta de terceros.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El artículo 8° del Decreto Ley N° 825, de 197...
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