Oficio N°1884 (05-04-1976)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII, mediante Oficio sin número de 1976, establece que la primera venta o importación de refrescos en polvo no está afecta al impuesto adicional del 20% establecido en el artículo 35° de la Ley N° 6.253, sino únicamente al IVA.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio sin número, de fecha 3 de abril de 1976, del Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. Materia: Impuesto Adicional a las Ventas aplicable a refrescos en polvo.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Consulta sobre si el refresco en polvo está afecto al Impuesto Adicional a las Ventas.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Está el refresco en polvo afecto al Impuesto Adicional a las Ventas?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): No se explicita.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Artículo 35° de la Ley N° 6.253 de 1974. Circular N° 1, de 5 de enero de 1976.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El artículo 35° de la Ley N° 6.253 grava con Impuesto Adicional del 20% a las bebidas analcohólicas, jarabes y otros productos que las sustituyan, en su primera venta o importación. La Circular N° 1 interpretó que “otros productos que las sustituyan” comprende cualquier líquido que sirva para reemplazar a las bebidas analcohólicas.
• Decisión del SII y sus efectos: La primera venta o importación de refrescos en polvo no está afecta al impuesto adicional del artículo 35°, sino únicamente al Impuesto al Valor Agregado (IVA).
• Disposiciones legales o administrativas determinantes: Artículo 35° de la Ley N° 6.253. Circular N° 1 del SII.
• Consideraciones del SII sobre fiscalización u otras actuaciones (si las hubiese): —
• Observaciones sobre ambigüedades o contradicciones en el Oficio (si las hubiese): —
• Otras consideraciones importantes: —...
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