Circular N°108 (16-08-1977)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

La Circular N°108 del SII, de 1977, establece que los cargadores de ferias municipales son considerados obreros y sus rentas están afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría. Detalla el cálculo y retención del impuesto según la Ley de la Renta.

Resumen

• Datos básicos de la circular: Circular N°108, de fecha 16 de agosto de 1977, del Servicio de Impuestos Internos. Materia: Impuesto Único de Segunda Categoría aplicable a los cargadores de ferias municipales.

• Contexto normativo y objetivo: Establecer el régimen tributario aplicable a los cargadores de ferias municipales, considerando su régimen laboral y previsional, conforme al Código del Trabajo y la Ley N° 14.157.

• Alcance y ámbito de aplicación: Se aplica a los cargadores de ferias municipales que obtienen rentas por sus servicios personales.

• Principales instrucciones y criterios interpretativos:

  • Los cargadores de ferias municipales se consideran "obreros" según el artículo 20, N° 3 del Código del Trabajo.
  • Las rentas obtenidas por estos trabajadores están afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, gravando sueldos, salarios y otras remuneraciones por servicios personales.
  • El pagador de la remuneración está obligado a retener el impuesto correspondiente, según el N° 1 del artículo 42 de la Ley de la Renta.
  • Para trabajadores que laboran de forma esporádica o discontinua, el impuesto se calcula y retiene por cada turno o día trabajado, dividiendo los tramos de la escala mensual por el promedio mensual de turnos trabajados, conforme al inciso sexto del artículo 43 de la Ley de la Renta.
  • Se simplifica la aplicación del impuesto cuando la remuneración fluctúa entre 3 y 9,15385 Unidades de Fomento (UF) por turno, aplicando una retención del 2,5% sin derecho a crédito.
  • Si la renta no excede ½ Unidad Tributaria Mensual (UTM), es...

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