Oficio N°4662 (02-09-1977)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII se pronuncia sobre el tratamiento tributario de las diferencias de cambio obtenidas tras el término de giro, provenientes del saldo de precio adeudado por la enajenación de bienes del activo inmovilizado, clasificándolas como rentas del Art. 20 N°2 LIR.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 4662, de 22 de septiembre de 1988, del Director del Servicio de Impuestos Internos.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Un contribuyente consulta sobre la situación tributaria de las diferencias de cambio obtenidas tras el término de giro, originadas por el saldo de precio adeudado en la enajenación de bienes de su activo inmovilizado.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Cómo se deben gravar las diferencias de cambio obtenidas por un contribuyente que ha terminado sus actividades, provenientes del saldo de precio adeudado por la enajenación de bienes del activo inmovilizado?
• Argumentos del consultante: —
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Orden de 189, de 03.05.77.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII indica que, con ocasión del balance de término de giro, las diferencias de cambio devengadas hasta esa fecha deben registrarse como ingresos brutos. A partir de la fecha de término de giro, las diferencias de cambio devengadas constituyen un ingreso esporádico de Primera Categoría para un contribuyente no obligado a llevar contabilidad por esa operación.
• Decisión del SII y sus efectos: El SII clasifica estos ingresos en la letra b) del N° 2 del artículo 20 de la Ley de la Renta (LIR), como rentas provenientes de "arbitrios de cualquier clase". En consecuencia, el contribuyente estará afecto al impuesto de Primera Categoría, el cual deberá ser retenido por el deudor al momento del pago de cada cuota.
• Disposiciones legales o administrativas determin...
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