Oficio N°2119 (03-05-1979)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

El SII rechaza la solicitud de la Corporación de Sociedades Financieras de modificar el tratamiento tributario de los intereses percibidos anticipadamente por bancos y financieras, confirmando que deben tributar en el ejercicio de su percepción según el Art. 20 N°1 de la LIR.

Resumen

• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 211 del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 3 de mayo de 1979. Materia: Tratamiento tributario aplicable a los intereses percibidos anticipadamente por las Sociedades Financieras. Destinatario: Sr. Patricio Hurtubia S., Gerente de la Corporación de Sociedades Financieras.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: La Corporación de Sociedades Financieras plantea una discrepancia entre el criterio de la Superintendencia de Bancos y el SII sobre normas contables y tributarias relacionadas con intereses percibidos y no ganados, provisiones y castigos. En particular, consultan sobre el tratamiento tributario de los intereses percibidos y no ganados por las Sociedades Financieras.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Cuál es el tratamiento tributario que debe darse a los intereses percibidos y no ganados por las Sociedades Financieras?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): Se hace referencia a los planteamientos formulados por la Asociación de Bancos al Banco Central sobre la discrepancia de criterios.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cita el artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII señala que, según el artículo 20 N°1 de la Ley de la Renta, los bancos, empresas financieras y similares deben tributar no solo por las rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan. Los intereses percibidos anticipadamente deben conformar los ingresos brutos del respectivo e...

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