Oficio N°6865 (05-10-1979)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII establece que las rentas obtenidas por un constructor civil mediante un contrato de construcción a suma alzada se rigen por la Primera Categoría de la LIR, no siendo aplicable la retención del 13% como pago provisional de la Segunda Categoría.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 6885, del 15 de mayo de 1979, del Departamento de Renta del Servicio de Impuestos Internos (SII). Materia: Tributación aplicable en caso que se indica. Origen: Solicitud de 11-979, del Colegio de Constructores Civiles de Chile.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Don Luis O. Pulgar Lira, Constructor Civil, se adjudicó un contrato de construcción a suma alzada para la obra "Ampliación Instituto Cultural de San Antonio". La Tesorería Provincial de San Antonio está reteniendo el 13% del valor de cada Estado de Pago, por concepto de pago provisional a las rentas.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Es correcta la retención del 13% sobre los estados de pago del contrato de construcción a suma alzada?
• Argumentos del consultante: No se explicita.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Artículo 20 N° 3 y Artículo 42 N° 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), Artículo 74 N° 2 de la LIR.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: Los contratos de construcción a suma alzada pueden ser llevados a cabo por cualquier persona, natural o jurídica, cuyas rentas están tipificadas en el N° 3 del artículo 20 de la Ley de la Renta. Las remuneraciones obtenidas no se califican como provenientes de un servicio profesional determinado.
• Decisión del SII y sus efectos: Las rentas derivadas de contratos de construcción a suma alzada están afectas a las normas de la Primera Categoría. No procede la retención del 13% como pago provisional que ordena el N° 2 del artículo 74 de la Ley de la...
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