Oficio N°3361 (05-06-1980)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII deniega la calidad de exportador a contribuyentes que realizan exclusivamente fletes internacionales terrestres, impidiendo la recuperación del IVA según el artículo 36 del DL 825. Se confirma que solo el transporte aéreo de pasajeros desde el exterior a Chile y viceversa goza de este tratamiento.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 163, del 5 de enero de 1988, del Director del Servicio de Impuestos Internos (SII).
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Un contribuyente consulta al SII sobre su situación tributaria, dado que realiza exclusivamente fletes internacionales terrestres y está exento de IVA por estas prestaciones según el artículo 12, letra E, N° 2 del DL 825.
• Consultas específicas planteadas al SII:
a) Si los contribuyentes que realizan fletes internacionales terrestres pueden ser considerados exportadores.
b) Si pueden acogerse al artículo 36 del DL 825 para recuperar el IVA recargado en la adquisición de repuestos, combustibles y reparaciones destinadas a su actividad de transporte internacional.
c) Si la recuperación del IVA, en caso de proceder, puede efectuarse según el artículo 74 del DL 825 o la Resolución Exenta N° 586 del 12 de junio de 1975.
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El consultante argumenta que su labor consiste en exportar servicios (fletes internacionales terrestres).
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cita el artículo 36 del DL 825 sobre Impuesto al Valor Agregado.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII señala que el artículo 36 del DL 825 define expresamente a los prestadores de servicios que tienen derecho a recuperar el IVA recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación. Dicha norma se refiere específicamente a los prestadores de servicios de transporte aéreo de pasajeros desde el exteri...
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