Oficio N°5238 (07-12-1981)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII establece que el impuesto a los fletes marítimos del artículo 59, N°4 de la Ley de la Renta debe ser retenido por el dueño de la nave si tiene oficina establecida en Chile, o por el agente de la nave en su defecto.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 1040 del 7 de junio de 1988, del Director del Servicio de Impuestos Internos.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Un contribuyente solicita al SII que determine quiénes deben retener, recaudar y enterar el impuesto a los fletes marítimos del artículo 59, N° 4 de la Ley de la Renta.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Quiénes deben retener, recaudar y enterar el impuesto a los fletes marítimos del artículo 59, N° 4 de la Ley de la Renta?
• Argumentos del consultante: No se exponen explícitamente.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cita el artículo 45 de la Ley de Navegación.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII se basa en el artículo 45 de la Ley de Navegación, que establece que toda nave debe tener un agente o consignatario en los puertos nacionales a los que arribe, salvo que el dueño tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente. Define al agente de naves como la persona natural o jurídica que actúa a nombre del dueño, armador y capitán de una nave ante las autoridades, con representación judicial suficiente.
• Decisión del SII y sus efectos: El SII determina que el impuesto debe ser retenido o recaudado, en primer término, por el dueño cuando éste tenga oficina establecida en el puerto chileno al que arribe la nave y actúe directamente. A falta de éste, la retención o recaudación debe efectuarla el agente de la nave.
• Disposiciones legales o administrativas determinantes: Artículo 59, N° 4 de la Ley de la Renta; Artículo 45 de la ...
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