Oficio N°543 (24-02-1982)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

El SII establece que la compensación en dinero por exceso de feriado acumulado al término de la relación laboral, originada por mandato legal, no constituye renta para efectos del Impuesto Único de Segunda Categoría según el Art. 42 N°1 de la LIR.

Resumen

• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 59-92 del Servicio de Impuestos Internos (SII), con fecha 24 de febrero de 1982. Materia: Impuesto Único a los Trabajadores. Director Subrogante del SII: Gonzalo Sepúlveda Campos.

• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: El Gerente General de la Caja Bancaria de Pensiones consulta al SII sobre el tratamiento tributario, respecto del Impuesto Único a los Trabajadores, de la compensación en dinero por el exceso de feriado acumulado pagado a un trabajador al término de su relación laboral.

• Consultas específicas planteadas al SII: ¿La compensación en dinero por el exceso de días de feriado acumulados, pagada a un trabajador al momento de su desvinculación, está afecta al Impuesto Único a los Trabajadores?

• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): Se argumenta que la Dirección del Trabajo, mediante Dictamen N° 78 de fecha 12.01.1982, reconoció la legitimidad de compensar en dinero el exceso de feriado acumulado, por lo que dicho pago vendría a sustituir el derecho del trabajador a gozar efectivamente de esos días.

• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cita el Art. 42 N° 1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y el Dictamen N° 78 de la Dirección del Trabajo. Se menciona el artículo 72° del DFL N° 2.200, de 1978.

• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII distingue entre la compensación por feriados correspondientes a los períodos anuales que legalmente pueden acumularse, cuyo tratamiento tributario es el de remuneraciones normales afectas al Impuesto Ún...

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