Oficio N°1226 (24-04-1984)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

El SII reitera su criterio respecto al concepto de rentas "afectadas" en los artículos 21, 56 y 63 de la LIR, confirmando que se refiere a rentas que efectivamente soportaron la Tasa Adicional, y negando el crédito por impuesto en caso contrario.

Resumen

• Datos básicos del Oficio: Circular N°2 del 4 de enero de 1993, del Director del SII. Materia: Concepto de "afectada".

• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: El oficio responde a diversas consultas sobre el sentido y alcance del término “afectadas” empleado en el anterior texto del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de la Renta, en el N° 3 del artículo 56 y en el artículo 63 del mismo cuerpo legal.

• Consultas específicas planteadas al SII: Aclaración del sentido y alcance del término "afectadas" en relación con la Tasa Adicional y el derecho a crédito tributario.

• Argumentos del consultante: No se explicita.

• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Circulares N° 139 de 1975, N° 70 de 1976 y N° 13 de 1981. Oficios N° 1449 y 3254 de 1977.

• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: Los términos "afectar" y "gravar" suponen la imposición de una carga u obligación, es decir, un tributo. Las cantidades o rentas "afectadas" son aquellas que efectivamente soportaron la Tasa Adicional. No pueden calificarse como "afectadas" aquellas cantidades que no hayan soportado tal carga, es decir, que no hayan pagado el impuesto en la empresa que las distribuyó. El crédito tributario tiene por objeto evitar la doble tributación de la misma renta.

• Decisión del SII y sus efectos: Se reitera el criterio de que el crédito contra el Impuesto Global Complementario o Adicional de los accionistas no procede si los ingresos distribuidos no pagaron el impuesto en la empresa respectiva. Se busca evitar que el Fisco exima de impuesto al accion...

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