Oficio N°980 (04-04-1984)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

El SII aclara que el término "afectada" en el contexto de la Ley de la Renta (artículos 21 N°1 letra e), 56 N°3 y 63) se refiere a rentas que efectivamente soportaron el impuesto correspondiente, rechazando criterio anterior que lo equiparaba a "gravada" sin importar el pago efectivo del tributo.

Resumen

• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 980, de fecha no especificada, del Director del Servicio de Impuestos Internos. Materia: Concepto de rentas "afectadas".

• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Se solicita al SII ratificar lo resuelto por la XIII Dirección Regional mediante Oficio Ordinario N° 2636, de 17/08/1983, que interpretaba el término "afectada" como sinónimo de "gravada" en los artículos 21 N°1 letra e), 56 N°3 y 63 de la Ley de la Renta, independientemente de si el ingreso resultaba exento tras aplicar rebajas.

• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Es correcto el criterio que equipara los términos "afectada" y "gravada" en relación con el impuesto de Tasa Adicional, incluso si la renta resulta exenta después de aplicar deducciones?

• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El consultante busca la ratificación del criterio previamente emitido por la XIII Dirección Regional, que considera "afectada" a toda renta que competa con el hecho gravado, aunque finalmente no tribute por estar exenta debido a deducciones.

• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se mencionan diversas instrucciones y oficios previos, incluyendo la Circular 138, de 13/11/1981, Capítulo II, letra c); Circular 70, de 11/06/1976, N° 1, letra a), párrafo 2, letra e); Circular 13, de 12/03/1981, Capítulo IV, letra b) y Capítulo XIII, letras a) y d).

• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII establece que los términos "afectar" y "gravar" son sinónimos y denotan la imposición de una carga u obligación tributari...

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