Oficio N°3558 (27-11-1995)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

El SII, mediante Oficio N° 3.558 de 1995, reafirma que la suspensión de PPM por pérdidas tributarias trimestrales opera si la pérdida se verifica en el trimestre inmediatamente anterior, independientemente del resultado tributario del ejercicio anual anterior.

Resumen

• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 3.558, de 27.11.95, del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa, Depto. Impuestos Directos. Se refiere a la suspensión de los Pagos Provisionales Mensuales (PPM) en caso de pérdida tributaria.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Se consulta sobre el derecho de los contribuyentes a suspender los PPM cuando obtienen pérdida tributaria en el primer, segundo o tercer trimestre del año calendario, incluso si tuvieron utilidad en el último ejercicio comercial. Se pregunta específicamente si una empresa puede suspender los PPM en julio, agosto y septiembre si verifica una pérdida tributaria en el trimestre inmediatamente anterior.
• Consultas específicas planteadas al SII: Confirmar si los contribuyentes pueden suspender los PPM al obtener una pérdida tributaria trimestral, independientemente de la utilidad del ejercicio anterior.
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El consultante busca confirmar el derecho a suspender los PPM en ciertos meses del año (ej., julio, agosto y septiembre) si se ha incurrido en pérdida tributaria en el trimestre inmediatamente anterior (ej., abril, mayo, junio).
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Art. 90 de la Ley de la Renta. Circular N° 16, de 1991, del SII.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: La suspensión de los PPM de cualquier trimestre calendario opera solo si el contribuyente ha obtenido una pérdida tributaria en el período inmediatamente anterior, determinada según las normas de la Ley de la ...

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