Oficio N°485 (04-03-1997)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII determina que la enajenación del derecho de usufructo sobre un bien raíz se considera enajenación de bienes raíces para efectos del Art. 17 N°8 letra b) de la LIR, y no constituye renta según el Art. 20 N°5.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 485 del 21.10.97, de la Dirección Normativa del Servicio de Impuestos Internos (SII). Materia: Tratamiento tributario de la enajenación del derecho de usufructo sobre inmueble agrícola.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: La Dirección Regional de Temuco consulta sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la venta de derechos de usufructo de un bien raíz agrícola. El Departamento de Fiscalización de dicha Dirección Regional citó a contribuyentes considerando que el mayor valor constituía renta afecta a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, según el artículo 20 N° 5 de la Ley de la Renta (LIR). Los contribuyentes argumentaron que el mayor valor obtenido en la venta del usufructo debía recibir el mismo tratamiento que la venta de un inmueble, es decir, no constituir renta de acuerdo al artículo 17 N° 8, letra b) de la LIR.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿El mayor valor obtenido en la venta de derechos de usufructo de un bien raíz agrícola está afecto a los Impuestos de Primera Categoría y Global Complementario, según el artículo 20 N° 5 de la LIR, o se considera una enajenación de bienes raíces no afecta a impuestos según el artículo 17 N° 8, letra b) de la LIR?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): Los contribuyentes argumentan que la venta de derechos de usufructo debe recibir el mismo tratamiento tributario que la venta de un inmueble, es decir, no constituir renta.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cit...
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