Oficio N°47 (06-01-1998)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII determina que, para el cálculo de la utilidad líquida afecta a gratificaciones legales según el artículo 47 del Código del Trabajo, el Impuesto de Primera Categoría deducible corresponde al monto final después de imputar todos los créditos permitidos por ley.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 0047, del 06.01.1998, del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa, Depto. Impuestos Directos. Se refiere a la determinación de la utilidad líquida para el cálculo de gratificaciones legales según el Art. 47 del Código del Trabajo, y la deducción del Impuesto de Primera Categoría.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Un contribuyente apela contra la determinación del Capital Propio Inicial y de la Utilidad Líquida afecta a gratificación del ejercicio comercial 1996. Aduce que en la determinación de la utilidad líquida afecta a gratificación se rebajó el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al Año Tributario 1997, pero solamente por el monto no cubierto con los créditos de contribuciones de bienes raíces y del 4% del Activo Fijo. La Dirección Regional solicita un pronunciamiento sobre si el Impuesto de Primera Categoría para el cálculo de la Utilidad Líquida afecta a Gratificación debe considerarse por el monto una vez rebajadas las contribuciones de bienes raíces y el crédito del 4% de Activo Fijo.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿El Impuesto de Primera Categoría del período, para el cálculo de la Utilidad Líquida afecta a Gratificación, se considera por el monto una vez rebajadas las contribuciones de bienes raíces y el crédito del 4% de Activo Fijo, o en su defecto, el Impuesto de Primera Categoría, menos las contribuciones de bienes raíces pagadas a que tiene derecho?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El contribuyente argumenta que no existe ninguna dispos...
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