Oficio N°1175 (11-04-2000)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII establece que la utilidad obtenida por la enajenación de acciones de una S.A. argentina debe computarse en el cálculo de la utilidad líquida para efectos de gratificaciones legales, según el Código del Trabajo, independientemente de la exención tributaria por convenio de doble tributación con Argentina.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 1.175, del 11.04.2000, Subdirección Normativa, Depto. de Impuestos Directos. Materia: Tratamiento de la utilidad obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima argentina para el cálculo de gratificaciones legales en Chile.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Se consulta sobre el tratamiento tributario, para efectos del cálculo de las gratificaciones legales a los trabajadores, de la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima constituida en Argentina.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Debe agregarse la ganancia de capital obtenida en la enajenación de acciones de una sociedad anónima argentina a la renta imponible para la determinación de la utilidad líquida respecto de la cual los trabajadores tienen derecho a participar como gratificación legal?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El recurrente argumenta que la ganancia de capital no debe agregarse a la renta imponible para el cálculo de la utilidad líquida para efectos de gratificaciones legales, basándose en argumentos legales e instrucciones previas del SII.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: Se cita el Suplemento 6(18)-1, Complemento 6, de fecha 7 de mayo de 1968, que establece el tratamiento de las inversiones en el exterior y sus rentas para efectos de la determinación del capital propio y la utilidad líquida para fines de gratificaciones legales. También se menciona el artículo 2°, N° 1, de la Ley de la Renta y el artículo 48 del Có...
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