Oficio N°4657 (01-12-2000)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII determina que la pérdida en la venta de acciones en Argentina, al ser renta no gravada en Chile según el convenio de doble tributación, no es deducible de la renta líquida imponible en Chile, sino solo de ingresos del mismo tipo, aplicando el Art. 33 N°1 letra e) LIR y el Art. 64 del Código Tributario.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 4.657, de 01.12.2000, del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa, Dpto. de Impuestos Directos. Materia: Situación tributaria de pérdida obtenida en la operación de venta de acciones. Art. 33 N°1 letra e) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 64 del Código Tributario y Convenio entre Chile y Argentina para evitar la doble tributación (Art. 2 letra e) y k), Art. 12).
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Un contribuyente chileno (sociedad anónima cerrada) consulta sobre el tratamiento tributario de una pérdida que sufriría por la venta de acciones de una sociedad anónima argentina. La inversión inicial, efectuada a través del mercado cambiario formal, ha disminuido sustancialmente en valor. La venta se realizaría a un tercero o a una sociedad relacionada, en torno al valor de libros o a un valor menor al de la inversión actualizada.
• Consultas específicas planteadas al SII: Confirmar si la pérdida sufrida en la venta de acciones en Argentina se rebaja de la renta líquida imponible de primera categoría en Chile, considerando la facultad de tasación del SII según el artículo 64 del Código Tributario.
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El consultante considera que la pérdida originada en la venta de las acciones en Argentina, se rebajaría de la renta líquida imponible de primera categoría de la empresa en Chile, conforme a las normas generales de la Ley de la Renta, sin perjuicio de la facultad de tasación del SII.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada po...
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