Oficio N°1356 (20-06-2013)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII determina que los alimentos para deportistas que exceden los límites de cafeína y quinina del Reglamento Sanitario de los Alimentos no se consideran bebidas analcohólicas para efectos del impuesto adicional del Art. 42 letra d) del DL 825.
Resumen
• Datos básicos del Oficio: Oficio N° 1356, de 20.06.2013, de la Subdirección Normativa, Departamento de Impuestos Indirectos del SII.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Se consulta al SII sobre la aplicación del impuesto adicional del artículo 42 letra d) del DL 825 a un producto importado calificado como alimento para deportistas por la SEREMI de Salud, clasificado arancelariamente como bebida de fantasía gasificada, azucarada y analcohólica.
• Consultas específicas planteadas al SII: ¿Es aplicable el impuesto adicional del artículo 42 letra d) del DL 825 a los alimentos para deportistas?
• Argumentos del consultante: El importador solicita un pronunciamiento del SII para determinar si el impuesto adicional del art. 42 letra d) del D.L. 825 es aplicable a los alimentos para deportistas, a fin de impartir instrucciones y validar computacionalmente las declaraciones de importación.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII:
- Artículo 42 letra d) del D.L. N° 825 de 1974.
- Dictamen N° xxx de 03.11.2003 (Clasificación arancelaria).
- Oficio N° xxxx de 2013 (Calificación como alimento para deportistas por la SEREMI de Salud).
- Reglamento Sanitario de los Alimentos (RSA), DS. 977/96, artículos 478 y 481.
• Fundamentos clave del pronunciamiento del SII: El SII se basa en la distinción que hace el Reglamento Sanitario de los Alimentos entre bebidas analcohólicas en general y alimentos para deportistas, considerando que estos últimos tienen una denominación específica y un tratamiento separado. Además, consider...
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