Oficio N°1850 (06-09-2018)

Servicio de Impuestos Internos de Chile

Abstracto

El SII dictamina que la adjudicación de bienes del activo inmovilizado al término de giro no constituye venta para efectos del IVA, por lo que no se aplica el art. 8 letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.

Resumen

• Datos básicos del Oficio: Ord. Nº 1850, de 06-09-2018, del Servicio de Impuestos Internos (SII). Materia: Aplicación del artículo 8° letra m) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) en la adjudicación de bienes.

• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes: Se consulta al SII sobre la base imponible del Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA) en las adjudicaciones de bienes del activo fijo como consecuencia del término de giro, conforme al artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). El consultante señala que el valor contable de los bienes adjudicados, depreciado en gran parte, no correspondería al valor comercial, generando un problema de aplicación práctica si la adjudicación está afecta a IVA según el artículo 8° letra m) de la LIVS.

• Consultas específicas planteadas al SII: Se solicita confirmar si procede tasar las operaciones gravadas conforme al artículo 8°, letra m), de la LIVS, en el caso de adjudicación de bienes tras el término de giro, debiendo consignar para efectos tributarios el valor contable de tales bienes del activo fijo.

• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente): El consultante argumenta que, según el artículo 38 bis de la LIR, los bienes adjudicados en término de giro deben considerarse por su valor registrado en la empresa. Cita el artículo 38 bis N° 6, que indica que no se aplica el artículo 64 del Código Tributario ni el artículo 17 N° 8 de la LIR.

• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII: El SII cita el artículo 38 bis de la LIR, el artículo 8°, letras m) y...

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