Oficio N°367 (02-02-2021)
Servicio de Impuestos Internos de Chile
Abstracto
El SII clarifica el alcance de "tabaco elaborado" vs. "sin elaborar" para el impuesto del DL 828, señalando que el impuesto aplica al tabaco apto para consumo directo. La guía de libre tránsito provisoria es exigible al momento de la importación del tabaco gravado.
Resumen
• Datos básicos del Oficio
ORD. N° 367, de 02.02.2021, del Servicio de Impuestos Internos, Subdirección Normativa, Dpto. de Impuestos Indirectos.
• Antecedentes de la consulta y hechos relevantes
El Servicio Nacional de Aduanas consulta al SII sobre el ámbito de aplicación del impuesto a los tabacos, contenido en el Título II del Decreto Ley N° 828 de 1974, y el momento en que resulta exigible la guía de libre tránsito provisoria. Esto surge a raíz de una diferencia en la interpretación de los conceptos “elaborado” y “sin elaborar” entre la acepción arancelaria y la utilizada por el SII en el Oficio N° 3.181 de 2019.
• Consultas específicas planteadas al SII
- ¿Cómo se define “elaborado” y “sin elaborar” para efectos de la aplicación del impuesto establecido en el Título II del Decreto Ley N° 828 de 1974 a los productos del tabaco clasificados en el Capítulo 24 del Arancel Aduanero Nacional?
- ¿En qué momento el importador debe contar con la guía de libre tránsito provisoria: al momento de la importación o de la comercialización?
• Argumentos del consultante (si se exponen explícitamente)
El Servicio Nacional de Aduanas señala que el concepto arancelario de tabaco “elaborado” (partida 24.03) incluye productos que, aunque con cierto grado de elaboración, pueden servir como materia prima para otros productos, generando confusión respecto a la aplicación del impuesto al tabaco.
• Doctrina administrativa, normativa y jurisprudencia citada por el SII
- Decreto Ley N° 828 de 1974, artículos 5 y 8.
- Oficios N° 3.181, de 2019 y N° 4212, de 2020.
- Télex N° 10.016, de...
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